Gracias al uso generalizado de las redes sociales se está recurriendo a una práctica que puede no estar dentro de la legalidad: la toma de fotografías a clientes de las discotecas y locales de ocio para después publicarlas en la red. Esta actividad puede estar desarrollada por los propios trabajadores de estos locales, e incluso se han habilitado webs en las que se pueden visualizar estas fotografías. Aún así, la captación y difusión de estos materiales no suele contar con el consentimiento de los afectados, algo fundamental para garantizar la no vulneración de su derecho a la propia imagen. Hay que tener en cuenta que la publicación de estas fotografías suponen un reclamo publicitario porque muestran a personas divirtiéndose en el local en cuestión.
Consolidada jurisprudencia considera que existe un consentimiento tácito –válido a todos los efectos- a la captura de la imagen cuando uno posa ante la cámara para ser fotografiado o bien cuando ve que le van a tomar una fotografía y no se opone a ello ni manifiesta tras la realización de la misma su deseo de que sea borrada. Sin embargo, se plantea la cuestión de hasta qué punto el consentimiento proporcionado implícitamente por una persona en que se puede encontrar en estado de embriaguez es válido a estos efectos. Para poder dar una respuesta adecuada a este planteamiento sobre el consentimiento habría que examinar cada caso concreto.
Aún así, es importante entender que el consentimiento se exige no solo a la captura de la imagen, sino también a su difusión y publicación, tal y como se recoge en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es en esta segunda parte donde la mayoría de los fotógrafos fallan, ya que suben todas las imágenes a Internet. Además, ni siquiera suelen indicar a qué web subirán esas fotografías ni quién es el titular del documento.
Es por ello que estos actos pueden considerarse una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, derecho protegido directamente por la Constitución en su artículo 18 y por la Ley Orgánica 1/1982 que acabamos de citar. De esta manera, puedes acudir a la vía judicial para poner fin a esta situación, solicitando una indemnización por los daños morales ocasionados por la difusión de dichas fotografías sin tu consentimiento.
Esta práctica no sólo vulnera el derecho a la propia imagen, sino que, dependiendo de lo que se capte en la fotografía, también podría suponer una intromisión en el derecho a la intimidad personal, protegido también por el art. 18 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, para el caso de que la captura y posterior difusión de la imagen implicase una intromisión ilegítima en tu intimidad. La propia imagen y la intimidad, aunque se recogen en el mismo artículo, son derechos autónomos e independientes, por lo que habrá de analizar caso a caso si han sido vulnerados.
Por tanto, al uso de imágenes personales por terceros le es de aplicación también lo establecido en la normativa de protección de datos, según la cual es necesario contar con el consentimiento de la persona que sale en la fotografía para tratar su imagen, y además se le ha de informar de cuál será el fin para el que se utilizará el documento.
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